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A. 599/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 599/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A599-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-599/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Sala Plena para decretar de oficio nulidad por violación del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración debido proceso

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 599 de 2024

 

Referencia: Auto (CJU-3451)

 

Asunto: Control de legalidad y solicitud de aclaración del Auto 1341 de 2023 presentada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El conflicto entre distintas jurisdicciones

 

1. Esta Corporación tramitó el conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número CJU-3451, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Ibagué[1]. Ambos despachos rechazaron la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria en contra de Aguas de Villahermosa S.A.S E.S.P. El demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la demandada y que esa entidad fuera condenada a pagarle distintas prestaciones sociales.

 

2. En esa oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano declaró falta de competencia para instruir el caso[2]. De acuerdo con el despacho, (i) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba regulada por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (ii) La Corte Constitucional había definido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver los casos de relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios con el Estado de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 492 de 2021.

 

3. Por su parte, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Ibagué declaró falta de jurisdicción para instruir esta causa y ordenó remitirle el expediente a la Corte Constitucional[3]. Llegó a dos conclusiones luego de analizar el contenido del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. La primera fue que la entidad pública presuntamente beneficiada por los servicios prestados por el demandante tenía como regla general de vinculación del personal la de los trabajadores oficiales. La segunda fue que esa regla general de vinculación no se podía desvirtuar en este caso. Finalmente, estableció que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de resolver las diputas relativas a la relación laboral entre los trabajadores oficiales y el Estado.

 

El Auto 1341 de 2023

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió ese conflicto de jurisdicciones mediante el Auto 1341 del 12 de julio de 2023. Esta corporación declaró que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir este caso. Específicamente, estimó que (…) el señor Osorio Gaviria presuntamente, ostentó la calidad de trabajador oficial de Aguas de Villahermosa, y no de empleado público. 20. Ello en la aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 641 de 2022, tal y como quedó expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral en contra de Aguas de Villahermosa -Empresa de Economía Mixta, con propiedad en un 90% del municipio y 10% del Hospital Ismael Perdomo, con sede principal en Villahermosa, Tolima, según el Certificado de Cámara de Comercio es una sociedad por acciones simplificada. 21. Esto, toda vez que, según los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, Luis Enrique Osorio Gaviria presuntamente estuvo vinculó laboralmente a Aguas de Villahermosa mediante un contrato verbal.

 

5. También fijó como regla de decisión que (…) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un aparente trabajador de una Empresa de Servicios Públicos mixta, vinculado por contrato de trabajo. Lo anterior porque, según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una Empresa de Servicio Público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo (Auto 641 de 2022).

 

6. En ese sentido, resolvió [p]rimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria, en contra de Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3451 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

La solicitud de aclaración

 

7. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué presentó una solicitud[4] ante esta corporación el día 13 de febrero de 2024[5]. La solicitud pasó a despacho del magistrado sustanciador el día 29 de febrero de 2024. El solicitante indicó que  “[t]eniendo en cuenta que esa entidad judicial a través de Auto 1341 de 2023, resolvió el conflicto de jurisdicción motivado entre el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del asunto de le referencia, me permito transcribir a continuación la parte pertinente de la providencia emanada de este despacho el 5 de febrero de 2023, que dice; “…no se avizora en la parte considerativa de la providencia en cita, el argumento por el cual deban ser los Juzgados Laborales de Ibagué, los competentes, toda vez que conforme se desprende del libelo introductor, la prestación del servicio se dio en el municipio de Villa Hermosa Tolima, circunscrito al circuito de Líbano Tolima, motivo por el cual, debió ser este último el competente máxime cuando fue el que se encontró sujeto al conflicto[…][6]”.

8. Por lo anterior, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué, solicitó aclarar a esta Corte si es el competente para conocer del asunto de la referencia o si se incurrió en una equivocación y debe ser el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, el que conozca la presente causa.

 

II. CONSIDERACIONES

 

 Competencia

 

9. La Sala Plena es competente para decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, los cuales regulan el régimen de nulidad en las actuaciones que se adelantan por la Corte Constitucional. Así mismo, dado que se advierte la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y que amerita la intervención oficiosa de la Sala, se precisa que es igualmente competente para decidir sobre la nulidad de sus actuaciones.

 

Procedencia de la nulidad y control de legalidad oficioso de la Corte Constitucional ante irregularidades que impliquen la violación del debido proceso en el trámite de los conflictos entre jurisdicciones

 

10. Al someterse el asunto a consideración de la Corporación, esta advierte que en el Auto 1341 de 2023 se incurrió en una irregularidad significativa que afecta elementos esenciales del debido proceso, en la medida en que se desconoció el principio de especialidad y del juez natural. Si bien la Corte se mantiene en que el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, observa que erró en la decisión adoptada para materializar las consecuencias derivadas de esa declaratoria.

 

11. Es importante señalar que la Corte Constitucional ha considerado que la declaratoria de nulidad no necesariamente debe ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, dado que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está habilitada para decretarla de oficio.[7] Esto porque, “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”[8], pues es ésta quien debe velar por la integridad del ordenamiento jurídico y garantizar certeza y confianza a la colectividad.[9]

 

12. En este contexto, ante una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión, corresponde a la Corte, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar este derecho en todas las actuaciones ante ella surtidas.

 

13. A juicio de la Sala, el Auto 1341 de 2023 que resolvió el CJU 3451, en cuanto precisó que (…) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un aparente trabajador de una Empresa de Servicios Públicos mixta, no merece reproche o discusión alguna y, por tanto, se ratifica en la «ratio decidendi» de dicha providencia.

 

14. No obstante, se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso al ordenar remitirle el expediente CJU-3451, a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué para lo de su competencia.

 

15. Esto es así por cuanto la Sala desconoció que la demanda ordinaria laboral fue presentada por el libelista ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, con independencia de que, con posterioridad, mediara la intervención del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

16. En el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se establece que, para ese tipo de asuntos, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

 

17. En ese orden de ideas, atendiendo al relato efectuado en la demanda, se advierte que era potestativo del accionante elegir presentar la demanda en el circuito judicial de Líbano y tramitar el asunto ante el juez civil, en caso de no verificarse la presencia de jueces laborales en tal ubicación.

 

18. Así las cosas, erró la Sala al resolver que el asunto se remitiera por reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, en tanto la competencia por razones territoriales, funcionales y de cuantía, entre otras, no fue objeto del conflicto entre jurisdicciones en el sub examine, ni un asunto inescindiblemente vinculado a su resolución

 

19.  Por ello, como no se asignó en el Auto 1341 de 2023 la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Líbano para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria en contra de Aguas de Villahermosa S.A.S E.S.P y considerando que, sin ningún fundamento, se desconoció el factor territorial previsto en el artículo 5 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, al remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué[10], se estima que la resolución del asunto se encuentra viciada por una irregularidad que transgrede el derecho fundamental al debido proceso y que, por tanto, debe ser saneada.

 

20. En consonancia con lo dicho, se declarará la nulidad de la referida providencia, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá, de manera concomitante, la resolución del conflicto negativo entre jurisdicciones en los términos que corresponde, esto es, en el sentido de dirimirlo en favor del Juzgado Civil del Circuito de Líbano y de ordenar que el expediente le sea remitido a dicha autoridad judicial.

 

21. Finalmente, se destaca que, en vista de la determinación que antecede, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud de aclaración presentada, toda vez que recae sobre la providencia que mediante el presente pronunciamiento se deja sin efectos.

                                                                                     

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR LA NULIDAD del Auto 1341 de 2023 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Ibagué en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, conocer del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria en contra de Aguas de Villahermosa S.A.S E.S.P.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3451 al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, para lo de su competencia y DISPONER que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Oficina de Reparto de Ibagué, al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales dentro del trámite ordinario laboral.

 

Cuarto. INHIBIRSE de estudiar la solicitud de aclaración del Auto 1341 de 2023 presentada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué, por sustracción de materia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 23 de mayo de 2023 y fue recibido en el despacho el 26 de mayo del mismo año.

[2] Folios 176-177 del archivo 1_730013333004202200296001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20221109161

102 del expediente digital CJU-3451.

[4] Archivo 00Correo 13-Feb-24 Francisco Triana del expediente digital CJU-3451.

[5] Archivo 01Corte Const. 2023-23 del expediente digital CJU-3451.

[6] Archivo 01Corte Const. 2023-23 del expediente digital CJU-3451.

[7] Autos 050 de 2000, 082 de 2010, 070 y 071 de 2015, 105 de 2020 y 1067 de 2023.

[8] Auto 050 de 2000.

[9] Auto 177 de 2021.

[10] T-308 de 2014.